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lunes, 3 de octubre de 2011

El Ordenamiento Territorial y la funcion ecológica de la propiedad

Cuando el derecho de propiedad deja de ser absoluto y pasa a cumplir también una función social, quiere decir que el derecho de propiedad deja de ser pensado a nivel individual y pasa al contexto  de lo colectivo, es decir la función social y ecológica de la propiedad cumple su objetivo como tal cuando entra hacer parte del desarrollo urbanístico (urbano o rural) de los asentamientos humanos, quienes necesitan de unos espacios geográficos ordenados territorialmente para satisfacer  sus necesidades colectivas.

Ese ordenamiento urbanístico de las ciudades también es un derecho humano colectivo (tercera generación) que constituye una función pública, consagrado  en la Constitución Política Nacional de 1991 en los siguientes artículos:

Artículo 82. “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”;

Articulo 52. “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.”;

Articulo 63. “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”,

Articulo 79. “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”.

En tal sentido, el Planteamiento y desarrollo urbanístico  de las ciudades, no obedece a los intereses privados de los propietarios, sino  a la facultad y obligación del Estado de determinar los lineamientos y condiciones de uso, ejercicio y disposición de la propiedad, es decir corresponde al Estado velar por que la propiedad cumpla su función social y ecológica, que prevalezca el interés general sobre el particular, pero que siempre exista un distribución equitativa de las cargas y los beneficios, y además garantizando el derecho a una indemnización previa y justa.

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